Cuadro de situación:
Nos rige la Ley 21.475 "impuesta" por la dictadura militar....
Nuestro Proyecto para producir un cambio razonable que permita, en primer lugar una justa y equitativa inscripción en un Registro Nacional de Cultos descentralizado.
Como MOVIMIENTO INTEGRADOR RELIGIOSO AFROUMBANDISTA, expresamos:
Que es el Artículo 14 de la CONSTITUCION NACIONAL, siguiendo al PREÁMBULO en su enunciado base de “…afianzar la justicia,…, promover al bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia,…”; en su decir “…de profesar libremente su culto, y concluye “… de enseñar y aprender.”, que es de lo que se trata en la actualidad, siempre en el tiempo, cuando con en el caso de las cuestiones étnico cultural religioso AFROUMBANDISTA, INDIGENISTA o cualquier otro igual de ancestral milenario culto, no católico, que subsiste preservado en la historia del sometimiento y destrucción.
Que el proceso de hacer efectiva la tutela de la garantía que reviste a este derecho humano elemental, de creer o no creer, intrínseco al ser persona, resulta incordioso, con gran carga de inoperatividad e impedimentos para quienes profesan su religiosidad diferente a los estamentos reconocidos y establecidos como oficiales o legales en ámbito del Estado Nacional.
Que esta situación tiene entre sus causas a la maravillosa extensión territorial de nuestro país, que agradecemos al CREADOR, sea el nombre que le demos, su existencia, sino que lo mas gravoso es la centralizada concentración rigurosa en el hecho que solo pueda efectuarse los pertinentes trámites en un solo lugar, una oficina que resulta altamente onerosa, casi imposible de realizarlas, cuando hay que trasladarse varias veces para dar continuidad al que se torna dificultado derecho al debido proceso y que retrasa el acceso a la libre práctica religiosa y a su hacer litúrgico-ritual-festivo, aún mas violentado por tratarse de un Estado de forma republicana federal y representativa, como se integra en el propio Artículo 1º la CARTA MAGNA.
Que es aquí donde desde la informalidad, justamente como consecuencia de lo precedente, en conocimiento que alcanzamos en todo el país a 5.000.000(cinco millones) de practicantes en distintos estadios en la formación que conlleva el respeto o la transmisión ancestral étnico-cultural-religioso, razón por que nos movilizamos en la necesidad, para revertir años de vigencia de la Ley 21745 y sus diferentes modificatorias normas aplicativas; y nos atrevemos a plantear, haciendo uso del derecho constitucional a peticionar a las autoridades y representantes, un proyecto que modifique o derogue definitivamente el mecanismo de reconocimiento e inscripción en el registro actual, que, por lo expuesto, es claro vulnera, violenta marginando y excluyendo a quienes por razones burocráticas ajenas a lo religioso, no pueden practicar y mostrar y demostrar o expresar públicamente así su FE, expuestos a gravísimos perjuicios, deben hacerlo a escondidas igual que como en el pasado, cuando quienes non antecedieron fueron avasallados, sometidos y destruidos en el exterminio.
Que es el Derecho Administrativo, el hacer de las facultades y voluntad del Estado, que tiene el primer remedio para dentro del marco de voluntad expresa de inclusión social y reconocimiento “histórico” a los orígenes y sus pertenencias, étnias, culturas y expresiones religiosas, hacer efectiva la garantía de igualdad real entre todos los habitantes.
Que así la competencia de la actividad de la Administración Pública puede ser centralizada o descentralizada, concentrada o desconcentrada, en materia de reconocimiento, inscripción y registro de confesiones, por fuera de la Católica, es absoluta y totalmente centralizada y concentrada, casi inaccesible por estar alejada del administrado o habitante cultor o practicante.
Por lo que queda claro que se requiere, si bien de carácter público, entidades dotadas de personalidad jurídica propia, nacional autárquica en su actividad o interjurisdiccional ubicada en la capital de cada una de las provincias o en los municipios cabecera de distrito, donde a sus autoridades, que serán colegiadas y coparticipadas conjuntamente entre un representante estatal y un miembro por cada culto y/o étnia histórica, cultural y/o religiosa que tenga base territorial municipal, provincial y/o nacional o migratoria establecida, en el marco de la CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL, aquí reconocida por Ley 17.722 y la Ley 23.592 sobre la penalización o sanción de todos los ACTOS DISCRIMINATORIOS.
Que les serán transferidas o delegadas facultades plenas desde la Administración central hacia esos entes y órganos locales, independientes para resolver sobre el tema, que están identificados como tales en el Registro Nacional.
Que si no hubiera en el ente u órgano local un representante del culto o étnia histórico cultural de igual confesión que el del caso que se halla en tramitación, se dará lugar a la convocatoria, designación e inclusión AD HOC de un miembro integrante del ente u órgano cercano, que así esté acreditado. El recientemente reconocido, inscripto y registrado pasará a integrar y coparticipar el ente u órgano local y como tal hecho, puesto en conocimiento del Registro Nacional.